El inolvidable profesor José Orlandis Rovira, en un magnífico ensayo histórico denominado la “Historia de la Iglesia en la Segunda mitad del siglo XX”, resaltaba como buen historiador y como fino jurista, que uno de los elementos más demoledores de la crisis de autoridad que vivió la Iglesia católica en ese período, consistía en una tremenda falta de rigor y de estabilidad jurídica en la que se desenvolvió la vida de la Iglesia hasta 1983.
En efecto, cuando en enero de 1957 en el Consistorio de cardenales reunidos por el nuevo papa, el santo Padre Juan XXIII, recién nombrado para la sede de Pedro anunciaba solemnemente al mundo cristiano tres noticias fundamentales: la celebración del primer y único en la historia del Sínodo Romano, la celebración de XXI Concilio Ecuménico de la Iglesia Católica Universal, el Concilio ecuménico Vaticano II y, finalmente, daba a conocer su intención de llevar a cabo, lo antes posible, de la reforma del Código de derecho canónico que, por datar de 1917, estaba necesitado de algunas mejoras.
Muchas páginas se han dedicado al estudio de la cuestión sinodal en la Iglesia Romana y su importancia en la vida de la comunidad de Roma y, sobre todo, se han publicado abundantes y documentados trabajos acerca de los antecedentes, el desarrollo y la posterior aplicación del Concilio Vaticano II. En cambio, apenas se suele hacer referencia y por supuesto pocos estudios existen sobre la cabal y rendida tercera decisión que hemos expuesto; la reforma del Código de Derecho Canónico. Entre otros motivos, porque se tardarán más de veinticinco años en publicar el nuevo código, lo que dejó sumida en el desconcierto a numerosas curias diocesanas y, por supuesto, a grandes sectores de la vida de la Iglesia sin la guía segura y práctica del Código.
Precisamente, al hablar de la historia de la vida de la Iglesia y del Pontificado Romano del siglo XX, el profesor Alberto Torresani, docente en la Universidad Pontificia de la Santa Cruz de Roma, ha dedicado páginas importantes al desarrollo del Concilio y ha dejado agudas observaciones acerca del ejercicio del Derecho Canónico en ese período, a las que nos vamos a referir brevemente.
Enseguida nos recuerda el autor que, de todos era sabido que el anuncio de un Concilio ya produce de por sí una cierta situación de provisionalidad, por lo menos en algunos temas que por su naturaleza van a ser considerados en esa Asamblea. Es decir “una suerte de vacatio legis porque algunos se comportan como si las viejas leyes no tuvieran ya ningún valor en espera de las nuevas leyes” (143).
Según iba avanzando el tiempo del concilio y comprobarse que las medidas pastorales estaban por encima de las dogmáticas o disciplinares, aumentó la sensación de un tiempo de “eclipse del derecho canónico (quizás del 1917 en adelante, había sido objeto de una especie de sobrevaloración). Es mas algunos sostenían que en la Iglesia de los carismas no había lugar para el derecho. De hecho, las matriculas en las Facultades de Derecho canónico decrecieron con pocas excepciones” (157).
José Carlos Martín de la Hoz
Alberto Torresani, Storia dei papi del novecento. Da Leone XIII a Papa Francesco, ed. Ares, Milano 2019, 301 pp.